EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES ENTRE AEROLÍNEAS QUE VUELAN DESDE EUROPA A EEUU
El 30 de mayo de 2006, el Tribunal de Justicia Europeo hace pública una resolución que cambiaría las relaciones entre Estados Unidos y la Comunidad Europea. Su principal pronunciamiento consistió en "anular la Decisión 2004/496/CE del Consejo, de 17 de mayo de 2004, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos, y la Decisión 2004/535/CE de la Comisión, de 14 de mayo de 2004, relativa al carácter adecuado de la protección de los datos personales incluidos en los registros de nombres de los pasajeros que se transfieren al Servicio de aduanas y protección de fronteras de los Estados Unidos".
La resolución tiene como base unos de los marcos jurídicos más importantes del derecho comunitario, el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que estipula:
"Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia".
"No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".
Además, se citan varias disposiciones de la La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, sobre la adaptación a la Decisión 1999/468/CE del Consejo de las disposiciones relativas a los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado CE (DO L 284, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva»), se adoptó sobre la base del artículo 100 A del Tratado CE (actualmente artículo 95 CE, tras su modificación). Entre ellas, cabe señalar el contenido del art. 6 de la directiva:
De acuerdo con la resolución, los datos sólo serán transferidos al gobierno de EEUU, cuando se justifique su uso para fines de prevención de terrorismo u otros crímenes que atenten la seguridad de dicho país. De esta manera, las aerolíneas no estarán obligadas a proporcionar dicha información para otras finalidades.
La sentencia hace referencia a los datos PNR (Passenger Name Records), es decir, si la aerolínea, conoce otra información adicional del pasajero, no podrá ser proporcionada a las instituciones de EEUU. Además, sólo serán transferidos al CBP (United States Bureau of Customs and Border Protection), al Servicio de aduanas y protección de fronteras de Estados Unidos.
La resolución tiene como base unos de los marcos jurídicos más importantes del derecho comunitario, el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que estipula:
"Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia".
"No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".
Además, se citan varias disposiciones de la La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, sobre la adaptación a la Decisión 1999/468/CE del Consejo de las disposiciones relativas a los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado CE (DO L 284, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva»), se adoptó sobre la base del artículo 100 A del Tratado CE (actualmente artículo 95 CE, tras su modificación). Entre ellas, cabe señalar el contenido del art. 6 de la directiva:
"Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean:
b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines; no se considerará incompatible el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre y cuando los Estados miembros establezcan las garantías oportunas;
c) adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente;
e) conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente"
De acuerdo con la resolución, los datos sólo serán transferidos al gobierno de EEUU, cuando se justifique su uso para fines de prevención de terrorismo u otros crímenes que atenten la seguridad de dicho país. De esta manera, las aerolíneas no estarán obligadas a proporcionar dicha información para otras finalidades.
La sentencia hace referencia a los datos PNR (Passenger Name Records), es decir, si la aerolínea, conoce otra información adicional del pasajero, no podrá ser proporcionada a las instituciones de EEUU. Además, sólo serán transferidos al CBP (United States Bureau of Customs and Border Protection), al Servicio de aduanas y protección de fronteras de Estados Unidos.
La disposición 31 contiene la forma de proceder sobre el manejo de los datos:
"La CBP podrá acceder de forma electrónica a los datos de los expedientes de los pasajeros procedentes de los sistemas de control de reservas/salidas de las compañías aéreas (“sistemas de reserva”) situados en el territorio de los Estados miembros de la Comunidad Europea, respetando estrictamente las disposiciones de la Decisión y mientras la Decisión sea aplicable, y sólo hasta que se haya establecido un sistema satisfactorio para la transmisión de esos datos por las compañías aéreas.
Las compañías aéreas que efectúan vuelos de pasajeros en líneas de transporte aéreo con el extranjero con punto de origen o de destino en los Estados Unidos tratarán los datos de los expedientes de los pasajeros incluidos en sus sistemas informatizados de reserva de conformidad con lo requerido por la CBP en virtud con la legislación de los Estados Unidos y respetando estrictamente las disposiciones de la Decisión y mientras la Decisión sea aplicable.
La CBP tratará los datos recibidos de los expedientes de los pasajeros y a los titulares de esos datos afectados por el tratamiento de los mismos de conformidad con la legislación y los requisitos constitucionales de los Estados Unidos, sin discriminación contraria a la ley, en particular por razón de la nacionalidad y el país de residencia".
Debemos señalar que las partes de litigio eran las mismas instituciones europeas: el Parlamento Europeo contra el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas. En el fallo, se condenó a estas dos últimas a las costas quienes habían dado lugar a la vigencia de la Decisión 2004/496/CE del Consejo, de 17 de mayo de 2004, que permitía el tratamiento, recepción y manejo de datos de los pasajeros.
Sin duda, una resolución que pocos ciudadanos europeos conocen. La sentencia se puede apreciar en esta enlace.
Si cree, que éste u otro asunto le ha afectado como pasajero, póngase en contacto con uno de nuestros asesores.
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