¿CREES QUE SI NO UTILIZAS TU BILLETE DE IDA PUEDES USAR EL DE LA VUELTA?



Interesante información que les voy a exponer en esta entrada. Cuando viajamos, compramos (generalmente) un billete de ida y vuelta. Nuestra lógica hace suponer que podemos hacer uso de cada uno de los viajes como se nos antoje. Pues no. Muchas personas por una u otra razón deciden no utilizar el primer billete y optan por viajar en otro vuelo, ya con la misma compañía aérea (comprando solo ida), con otra, o simplemente en otro medio de transporte. 

Al realizar el checkin por la web de la aerolínea, o peor aún, presentarte en el mostrador del aeropuerto para tu vuelo de vuelta, pretendiendo obtener tu tarjeta de embarque (boarding pass) con el agente, te vas a encontrar con la sorpresa de que no podrás, por lo tanto, se estará incurriendo en una denegación de embarque. Tal regulación de la aerolínea, está incluida en los términos y condiciones de viaje, sí, esos que nadie lee al hacer clic en la compra final del billete. Esto funciona igual para todas las aerolíneas del mundo. 

Las aerolíneas denominan a esta práctica como cláusula “no show”, “back to back ticketing” o “cross ticketing”. La mayoría no la nombran con estos vocablos en los términos y condiciones, pero hay leer bien tales bases, principalmente, si eres de los que compran los billetes más económicos. Entonces esta información es para ti, pues los de primera clase admiten cambios o cancelaciones, aunque también están sujetos a esta cláusula. Lo mejor es informarse con el operador de la compañía antes de realizar el primer viaje. 

Según la comentada cláusula, si el pasajero no aborda el vuelo de ida, pierde el derecho a utilizar el de vuelta. La lógica económica de semejante cláusula se escapa a primera vista. Quizá tenga únicamente un objetivo antifraude y es evitar que la gente compre billetes de vuelta más baratos que si los adquiriera por separados a través de la compra de un billete ida y vuelta con la premeditada intención de no usar la ida. Quizá, como dice una de las sentencias que citaremos más adelante, sea una forma que tienen las compañías aéreas de reducir su responsabilidad por overbooking. 

Se trata de una cláusula sorprendente, es decir, que contradice las expectativas razonables que un consumidor se hace de la prestación que está adquiriendo cuando compra un billete de ida y vuelta. Se obliga al consumidor a hacer uso de ambos trayectos. 

Aunque la legislación europea ya tiene en agenda esta regulación, lo mejor es examinar las condiciones de compra, pues una vez hecho el daño, pasarás un mal rato, a parte, de la compra de un nuevo billete, pero como veremos en la jurisprudencia, la aerolínea, en sentencia condenatoria, puede devolverte ese dinero que pagaste por un segundo billete. Estas son las consecuencias de este política:

  1. Te vas a retrasar en tu siguiente vuelo.
  2. Vas a pagar un precio exhorbitante por un billete de un trayecto. 
  3. Vas a estresarte y todo tu viaje será desagradable. 
  4. Otras consecuencias económicas: hospedaje, más transporte público, más gastos de alimentación, etc. 
Actualmente no hay solución a esta práctica, lo único que queda es acudir a la vía judicial y reclamar tus derechos. El tribunal puede devolverte los gastos del billete adicional que has pagado. Lo puedes solicitar todo en la demanda, ya queda a discreción del judicial dar a lugar a tu petición:

  1. Compra del segundo billete
  2. Devolución del billete que no utilizaste por el que te denegaron el embarque. 
  3. Gastos de hospedaje, transporte adicional y alimentación. 


La doctrina española y la jurisprudencia menor califican, sin embargo, la cláusula como abusiva y la someten a un control del contenido.

  • Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Bilbao, de 7 de julio de 2008 y sentencia del mismo juzgado de 3 de julio de 2009: «la inclusión de una cláusula de cancelación automática del vuelo si no se usa la ida carece de justificación razonable», que podría tenerla «que la bonificación o descuento se pierda», pero bajo ningún concepto que «se niegue absolutamente la prestación contractual pactada, pues ello supone que la parte contractualmente más débil sufre perjuicios intolerables.
  • De acuerdo con la sentencia No 289/2009 de la Audiencia Provincial de Madrid de 27-11-2009, se trata de una denegación de embarque, pues la mercantil se niega a transportar a los pasajeros pese a que se presentan a facturar (FD tercero). "Tal cancelación unilateral por la compañía aérea de una reserva, tras la emisión del billete y el cobro de su importe, no puede estimarse una conducta correcta para el viaje de vuelta, puesto que: 1o) si los demandantes no pudieron enlazar en el trayecto de ida con el vuelo de la demandada fue por causa justificada. [...] 2o) Los demandantes en momento alguno notificaron que deseasen cancelar la reserva para el viaje de vuelta, para lo que disponían de billete emitido, 3o) No consta que se notificase a los pasajeros por parte de la demandada [...] que se hubiese procedido a cancelar su reserva para el viaje de vuelta".
  • Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas, de 4 de febrero de 2010: supone una vulneración clara de lo dispuesto en el artículo 87.4 de la LDCU (Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios), que califica como abusiva «la posibilidad de que el empresario se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas cuando sea él mismo quien resuelva el contrato».
  • Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca, de 22 de marzo de 2010 (AC 2014, 2143), recoge, además, la idea de que la existencia de una causa de cancelación de esta naturaleza no se halla reconocida en los reglamentos internacionales que regulan el transporte aéreo. 
  • Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, de 22 de octubre de 2015: “el acento se pone nuevamente en el desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes”. 
  • Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao, de 10 de marzo de 2016, en la que se afirma que «es público y notorio que la práctica comercial de venta de más billetes que plazas disponibles, al menos hasta la fecha, se considera como una práctica amparada por la normativa comunitaria, que expresamente prevé dicha situación y regula los derechos del viajero», de lo que puede deducirse que la sobrecontratación es un instrumento que permite a las compañías aéreas prever anticipadamente la eventualidad de la falta de uso de billetes previamente adquiridos, siendo por tanto posible que un mismo asiento haya sido cobrado dos veces, lo que priva de justificación alguna, por absolutamente desproporcionada, la imposición de una sanción que consista en obligar al cliente a comprar un nuevo billete de vuelta al no haber hecho uso del de ida.
  • La sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Bilbao de 03-07-2009 (AC 2009/1802), señala que las aerolíneas ofrecen billetes de ida y vuelta a menor precio que los de un solo trayecto solo lo hacen para incrementar su lucro, asegurándose que el pasajero va a realizar ambos viajes con la misma compañía. La SAP de Madrid de 27 noviembre 2009 (JUR 2010/70248) califica el comportamiento de la aerolínea como profundamente injusto. Todas las sentencias condenan a las aerolíneas por esta cuestión a la devolución del importe del billete que tuvieron que adquirir los demandantes para cubrir el tramo de vuelta al haber sido informados de la cancelación de su reserva debido a la no presentación al “check-in” en el primer trayecto. 

¿QUÉ EXPONE LA NORMATIVA COMUNITARIA?


1. Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91.
Los considerandos 1, 3, 4, 9, 10, 14 y 15 del Reglamento No 261/2004 establecen:
(1) La actuación de la Comunidad en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros. Además, se deben tomar plenamente en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general.
(3) A pesar de que el Reglamento No 295/91 estableció un régimen de protección básica del pasajero, el número de pasajeros a los que se deniega el embarque contra su voluntad sigue siendo demasiado alto, al igual que el de los afectados por cancelaciones sin aviso previo y el de los afectados por los largos retrasos.
(4) La Comunidad debe por ello reforzar las normas mínimas comunes de protección establecidas por dicho Reglamento con el fin de consolidar los derechos de los pasajeros y, al mismo tiempo, garantizar que los transportistas aéreos desarrollan sus actividades en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado.
(9) Debe reducirse el número de pasajeros a los que se deniega el embarque contra su voluntad, exigiendo para ello a los transportistas aéreos que pidan que se presenten voluntarios para renunciar a sus reservas a cambio de determinados beneficios, en lugar de denegar el embarque a los pasajeros, y que indemnicen íntegramente a aquellos a los que se haya denegado definitivamente el embarque contra su voluntad.
(10) Debe ofrecerse a los pasajeros a los que se deniega el embarque contra su voluntad la posibilidad de cancelar sus vuelos, con reembolso de sus billetes, o de proseguirlos en condiciones satisfactorias, así como el derecho a ser bien atendidos mientras esperan un vuelo posterior.

2.- Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de febrero de 2014, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el ReglamentoCENo261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos:

A los pasajeros no se les denegará el embarque en el viaje de vuelta, tampoco cuando este conste de varios vuelos, por no haber efectuado el viaje de ida de un billete de ida y vuelta o no haber abonado una tasa suplementaria a tal fin. Si se deniega el embarque a pasajeros contra su voluntad por esas razones, se aplicarán los apartados 1 y 2. Además, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo compensará inmediatamente a los pasajeros afectados, de conformidad con el artículo 7 y les prestará asistencia conformidad con los artículos 8 y 9”.

Disponible en: 
http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+TA+P7-TA-2014-0092+0+DOC+XML+V0//ES

3.- Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de octubre de 2012. Caso Finnair Oyj contra Timy Lassooy. Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus. Reglamento (CE) no 261/2004. Concepto de “denegación de embarque”. Exclusión de la calificación de “denegación de embarque”. Asunto C-22/11.

Disposición 26: Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el concepto de «denegación de embarque» a que se refieren los artículos 2, letra j), y 4 del Reglamento no 261/2004, debe interpretarse en el sentido de que se refiere no sólo a las denegaciones de embarque debidas a situaciones de exceso de reserva, sino también a las denegaciones de embarque por otros motivos, como los motivos operativos.


Disponible en:
http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/qid=1499002685298&uri=CELEX:62011CJ0022 


Si crees que tus derechos como pasajeros han sido vulnerados, ponte en contacto con nosotros que te ayudaremos. Tel. 628602506. 

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